drets dels treballadors sexuals autònoms

DERECHOS DE LAS TRABAJADORAS SEXUALES AUTÓNOMAS.
LEGALIZACIÓN DE LA PROSTITUCION MEDIANTE LEY ORGÁNICA 10/1995 DE 23 DE NOVIEMBRE DE 1995.-

La prostitución como actividad económica que se realiza con cotidianidad o habitualidad está despenalizada desde la fecha anteriormente señalada. La finalidad del legislador de 1995 es la tutela y la salvaguarda de la libertad sexual de las aquellas personas mayores de edad, que gozan de plena capacidad de obrar y que optan libremente ejercer esta profesión.
Las conductas que se criminalizan en el Código Penal del 95 en los artículos 187 y siguientes, son todos aquellos actos coactivos que determinan la prostitución de los sujetos y los actos de inducción sobre menores o incapaces.

Encontramos dos sentencias nacionales que reconocen la legalidad de la prostitución libre y voluntaria ST AN Sala de lo Social de 23 de diciembre de 2003 en la que se señala que “desde una perspectiva del Estado democrático de Derecho es una actividad regulada en cuanto el Código Penal como constitución negativa, tipifica la prostitución que se entiende incompatible con la ética constitucional y a contrario sensu de su texto perfila la que ésta permite. El efecto frontera no lo fija el carácter altruista o remuneratorio del intercambio sexual , sino la libertad con que se presta. El Estado democrático de derecho rechaza el atentado contra la libertad pero no el ejercicio de ésta.
En este mismo sentido la STS Sala 4º de 27 de noviembre de 2004 reconoce que la prostitución forma parte de las actividades económicas ejercitadas de manera independiente, siempre y cuando se demuestre que el prestador del servicio la ejerce sin que exista vínculo de subordinación por lo que respecta a la elección de dicha actividad ni a las condiciones de trabajo y de retribución, bajo responsabilidad propia y a cambio de una remuneración, que se le paga íntegra y directamente.
Las mencionadas sentencias siguen la línea jurisprudencial del Alto Tribunal de Justicia Europeo en su SENTENCIA DE 20 DE NOVIEMBRE DE 2001.
La doctrina penal de los catedráticos D. Fermín Morales Prat y de D. Ramón García Albero definen la prostitución como la actividad que ejercida con cierta nota de cotidianidad o habitualidad , consiste en la prestación de servicios de naturaleza sexual verificados a cambio de una prestación de contenido económico.
Por lo anteriormente expuesto debemos afirmar con rotundidad que EL EJERCICIO DE LA PROSTITUCIÓN VOLUNTARIA ES LEGAL, protegiéndose todo atentado contra la libertad sexual de quien libremente la ejerce, el bien jurídico protegido en el Ordenamiento Jurídico Español es la libertad sexual individual de la persona, y así se tipifica como delitos toda contravención de la misma en los artículos 178 y siguientes del Código Penal en su Capitulo I De las agresiones sexuales
Las victimas (sujeto pasivo de estos delitos) son todas las personas, la ley penal no diferencia el hecho de ser TSA y haber recibido por parte del arrendatario un precio cierto. Esto no faculta al cliente para doblegar la voluntad de la prestadora del servicio. Cuando ésta dice NO es NO, el pago del precio no le autoriza a realizar actos sexuales contrarios a su voluntad.
Por lo tanto deben convencerse que pueden y deben denunciar a todos aquellos clientes que intenten atentar contra su libertad sexual. A la policía no le importa su situación de legalidad en España, la ley protege y tutela toda agresión sexual y los funcionarios de policía la atenderán sin hacer ningún tipo de distinción moral o ética por lo que respecta a su actividad profesional.

1º.- DERECHO AL TRABAJO Y LA LIBRE ELECCION DE PROFESION U OFICIO.
Nuestra Constitución reconoce como un Derecho Fundamental en su artículo 35:
1. Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo.
2. La Ley regulara un estatuto de los trabajadores.
Nos encontramos en sede del principal derecho constitucional laboral que consagra la libertad de elección de una profesión u oficio.
En un Estado Social, basado en la libertad de mercado, el derecho de trabajo no se configura como un derecho frente al Estado por ello el propio artículo 35 establece la libertad de elección de una profesión u oficio, sin perjuicio de los requisitos legales establecidos para el ejercicio profesional. El derecho de libre elección de profesión u oficio constituye el derecho a decidir libremente la actividad profesional que se desee desarrollar. Este derecho ya fue reconocido en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 en su artículo 23.

El ejercicio de la prostitución libre y voluntaria esta legalmente reconocido en una LEY ORGÁNICA , el Código Penal de 1995 en el articulo 187 y siguientes, dado que ampara y criminaliza cualquier atentado contra la prostitución libre y voluntaria. Criminaliza todos aquellos actos punitivos que atenten contra la libertad sexual del sujeto pasivo de los delitos relativos a la prostitución, que salvaguarda y protege la libertad sexual. En contraposición, reconoce la citada Ley Orgánica la prostitución libre y voluntaria.
Por todo lo anteriormente expuesto es exigible el reconocimiento de esta profesión como una actividad económica realizada de forma autónoma, la libertad de elección de una profesión que proclama el texto constitucional debe ser real y efectiva y el Estado no sustraerse de su desarrollo mediante una regularización de carácter general, no autonómico ni local. Al Estado y a los poderes públicos compete su necesaria y urgente regulación.

2º.- DERECHOS SOCIALES Y LABORALES
Nuestro texto constitucional en el Capitulo III que lleva por titulo “DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLITICA SOCIAL Y ECONOMICA,” señala en el :
Artículo 41.
Los poderes públicos mantendrán un régimen publico de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo.
La asistencia y prestaciones complementarias serán libres.
Según el citado artículo compete al los Poderes Públicos promover las condiciones favorables para el progreso social. Las TSAs son sujetos con las mismos derechos y obligaciones que el resto de los ciudadanos, y por tanto, para evitar cualquier discriminación por razón de nacimiento, raza o religión, opinión o cualquier otra circunstancia social o personal , nos referiremos al Artículo 14 CE:
“Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”
Si desde la libertad y en el presente caso la libertad sexual, y bajo el imperio de la autonomía de la voluntad personal se opta porque el acto sexual sea retribuido, y se realiza esta actividad de forma habitual y suponiendo un medio de subsistencia para quien la ejerce, es congruente que se le conceda a esta actividad económica el estatuto de actividad profesional y se les garantice los mismos derechos sociales y laborales que al resto de trabajadores autónomos.
En caso contrario se produciría un atentado al principio de igualdad (Art.14) proclamado en nuestro texto constitucional y conculcaría los principios y valores superiores que deben presidir nuestro Ordenamiento Jurídico como son entre otros la libertad, la justicia y la igualdad (artículo 1 CE).
Asimismo el ejercicio de los derechos que le son inherentes quedarían limitados al no poder tener acceso a la prestaciones sanitarias, a la seguridad social (art. 1 Texto refundido de la Ley de la Seguridad Social reformado por la ley 42/1994 de 30 de diciembre “Derecho de los españoles a la Seguridad Social. El derecho de los españoles a la Seguridad Social, establecido en el artículo 41 de la Constitución, se ajustara a lo establecido en la presente Ley.
El artículo 10 de esta misma ley señala que se establece un régimen especial en aquellas actividades profesionales en las que, por su naturaleza, sus peculiares condiciones de tiempo y lugar o por la índole de sus procesos productivos, se hiciere preciso tal establecimiento para la adecuada aplicación de los beneficios de la Seguridad Social. Se consideran Regímenes Especiales entre otros:
c)Trabajadores por cuenta propia o autónomos.

El Artículo 2.1 del D.2530/1970 de 20 de Agosto define al trabajador autónomo como “aquel que realiza de forma habitual, personal y directa una actividad económica a titulo lucrativo sin sujeción por ello a contrato de trabajo. El trabajador autónomo ofrece y presta libremente a un mercado indeterminado no estableciéndose ningún vinculo estable entre quien presta el servicio y quien lo recibe y remunera.
La exigencia para que se considere trabajo autónomo es que reúna los siguientes requisitos según el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, requisitos que se dan en esta citado actividad económica:
-actividad lucrativa
-actividad por cuenta propia
-actividad desarrollada de forma independiente
-actividad habitual
La habitualidad se entiende como la ejecución continuada de una actividad que según la STC 21 diciembre de 1987 exige para que sea habitual, que el trabajo desarrollado debe de ser cotidianamente la principal actividad productiva que el trabajador desempeñe.
-actividad económica, se da este requisito en cuanto la tarea que desarrolla produce una renta ,y genera los medios necesarios para su subsistencia o mejora económica de quien la realiza. Dicha actividad sirve para satisfacer las necesidades de un sector de la sociedad a través de intercambio . En este caso el trabajador/a autónomo sexual depende exclusivamente de la realización de su actividad para garantizarse la subsistencia y para ello debe realizar la actividad productiva con animo de lucro.
En consecuencia, el trabajo sexual autónomo, realizado desde la libertad individual dentro del marco del derecho a libertad sexual que reconoce nuestro Ordenamiento Jurídico debe y es urgente considerarlo como una actividad económica y concederle el status de profesión liberal, de lo contrario se cometerían atentados contra la libertad personal de cada individuo al considerar indigna una actividad que para el sujeto que la ejerce es totalmente digna y supondría un limite al libre desarrollo de su personalidad proclamado en el texto constitucional Titulo I De los derechos y deberes de los españoles.
Artículo 10
La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.


3º.-ENCUADRAMIENTO DEL TRABAJO SEXUAL AUTOMOMO COMO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE OBRA Y SERVICIOS DENTRO DE NUESTRA LEGISLACIÓN CIVIL

LAS TSAs, REALIZAN UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS SEXUALES, ENCUADRADO EN EL CODIGO CIVIL ESPAÑOL DE 1989, EN LOS ARTÍCULOS 1542 Y SIGUIENTES QUE ESTABLECEN :

Artículo 1542El arrendamiento puede ser de cosas, o de obras o servicios.

Artículo 1543En el arrendamiento de cosas, una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto.

Artículo 1544En el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto.

En el contrato de arrendamiento servicios o de prestación de servicios, el arrendador (en este caso TSAs) se comprometen a prestar sus servicios a una tercera persona (arrendatario o cliente ) a cambio de una remuneración: artículo 1544 CC.

Los servicios se entenderán siempre prestados por cuenta propia, es decir en ningún momento debe interponerse entre el arrendador (TSA) y el arrendatario ( cliente) terceras personas ajenas a la relación contractual.
Las TSAs, no deben permitir en ningún caso injerencias por parte de los prestadores de servicios hosteleros, ellas siempre disponen de su libertad, nadie les debe obligar a realizar la prestación contractual de carácter sexual, de lo contrario atentarían contra su libertad sexual, y además supondría un delito relativo a la prostitución por parte de los dueños de salones o empresarios hosteleros.

El contrato de arrendamiento de servicios de naturaleza sexual se perfecciona cuando ambas personas consienten y desde entonces se obligan. El momento de su perfección culminara en las dependencias hosteleras donde se realizara el servicio de arrendamiento sexual.

Art. 1258Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.


El consentimiento por parte de las TSAs se produce cuando ésta elige al cliente (no basta que el cliente la requiera , siempre es TSA la que en última instancia elige, no es elegida) y consiente voluntariamente en prestarle el servicio de índole sexual.

La TSAs debe prestar el servicio con la diligencia debida, y dada la naturaleza del servicio por parte de la profesional, este generaría un deber de secreto profesional.

Se exige que el precio sea cierto, y se prefiere la predeterminación y entrega anticipada del importe.

Si en cualquier momento de la prestación del servicio por parte TSAs el arrendatario del servicio (cliente ) ,se extralimitara en sus exigencias sexuales o intentara que el servicio se realizara sin utilizar las medidas profilácticas adecuadas para evitar el riesgos de contagio de enfermedades venéreas o SIDA, la prestadora podrá dar por EXTINGUIDA la relación contractual al contravenir la relación de confianza consustancial en este tipo de arrendamiento de servicios, siendo la perdida de la misma justa causa de desistimiento para ambas partes.

3º.- TOTAL PROHIBICIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRATOS TRABAJO QUE SUPONGAN AJENEIDAD EN LA ACTIVIDAD ECONOMICA DE LAS TSAS

La SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA EUROPEO DE 20 DE NOVIEMBRE DE 2001 señala que la actividad de la prostitución ejercida de manera independiente puede considerarse un servicio prestado a cambio de remuneración, para el Alto Tribunal Europeo es considerada como una actividad económica ejercida de forma independiente, sin que exista ningún vinculo de subordinación por lo que respecta a la elección de dicha actividad ni a las condiciones de trabajo y de retribución bajo responsabilidad propia y a cambio de una remuneración que se le paga integra y directamente.
Consiguientemente no cabe ningún tipo de relación laboral con el empresario hostelero ni con los gerentes o dueños de casas de masajes, saunas etc. Pues dicha actividad se debe siempre ejercer desde la autonomía de la voluntad, sin que existan condiciones impuestas por la parte empresarial en lo que respecta a la elección del cliente por parte de la TSAs, ni de las condiciones y características de la prestación del servicio sexual ni del precio cierto pactado con el cliente ni a la finalización del servicio antes de haber concluido al no respetar las condiciones mínimas de higiene sexual (uso de preservativo, relaciones sexuales especiales ) ni cualquier imposición que atente contra su libertad sexual.
Los empresarios que regentan complejos hosteleros, saunas, casas de masajes etc,( es lo que se denomina por la doctrina “ tercería locativa”) ponen a su disposición las instalaciones y dependencias principales para realizar los servicios de arrendamiento de carácter sexual, pero nunca les pueden obligar a realizar un servicio o a terminarlo, ni determinar el precio de dicho arrendamiento.


3º.- LA POSIBILIDAD DE DETENER AL AGRESOR SEXUAL.-

La LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL establece en el artículo 489 que ningún español ni extranjero podrá ser detenido sino en los casos y en los casos que la ley prescribe.
La potestad de detener no es solo exclusiva de los órganos judiciales (Jueces y Tribunales) ni de los agentes de la autoridad (policía) la citada Ley otorga a los particulares (cualquier persona no distingue su nacionalidad) la facultad de llevar a cabo en determinados casos a modo de FUNCION DE COLABORACIÓN CON LA JUSTICIA , la detención de quien intente cometer un delito o sea sorprendido en el momento de cometerlo .

Señalando el artículo 490 de la LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL en el apartado 1º Cualquier persona puede detener:

1.- Al que intentare cometer un delito, en el momento de cometerlo .
2º.- Al delincuente in infraganti.

Los presentes artículos facultan a las TSAs a detener y poner a disposición de los agentes de la autoridad (policía) a cualquier persona que intente atentar contra su libertad sexual.
Para defenderse de las posibles agresiones sexuales que puedan sufrir es necesario concienciarles que deben aunar esfuerzos y no permitir que cualquier compañera pueda ser victima de una agresión y entre todas haciendo uso de su corporativismo, reducir al agresor y llamar a los agentes de la autoridad . Formular la denuncia sin reparos, todas las TSAs somos sujetos de plenos derecho, NO es necesario ser española ni gozar de la tarjeta de residencia, la Ley les ampara a todas sin distinción.


Pilar Monreal Aleixandre
Licenciada en Derecho