resum sobre la violació de la directiva IVA a Espanya en favor de l’Esglèsia catòlica

RESUMEN SOBRE LA VIOLACIÓN DE LA DIRECTIVA IVA EN ESPAÑA EN FAVOR DE LA IGLESIA CATÓLICA

LA DIRECTIVA

La Directiva 77/388/CEE sobre IVA, conocida como la VI Directiva o Directiva IVA, (del año 1977), introduce una serie de numerus clausus (articulo 13, 30.. Directiva) de los sujetos y objetos exentos de IVA en el territorio de la Unión Europea.

LA VIOLACIÓN
España basándose en el Acuerdo con la Santa Sede sobre Asuntos Económicos del 79, acuerda la exención del IVA a los bienes inmuebles adquiridos por diversas entidades de la Iglesia Católica y que tengan como finalidad el culto. Esta exención se dictó por la Orden Ministerial del 29 de febrero de 1988 (B.O.E. n° 62 de 12/03/88). Asimismo, la resolución de la Dirección General de Impuestos del 14 de marzo de 1988 (B.O.E. n° 71 de l 13/03/88), extiende esta exención.

España debía aplicar desde su entrada en la CE esta Directiva (sin tener que esperar el proceso de adaptación de10 años que conlleva una Directiva); España no solo no la aplicó sino que la contravino al regular, dos años después de su adhesión, dicha Orden Ministerial.


LAS ARGUMENTACIONES
España dice que no viola la Directiva porque la exención se produce en base a un tratado internacional anterior a la entrada en la CEE.

Pero cualquier jurista o leguleyo sabe que esto es falso por el simple motivo de que:

como es bien sabido, en el año en que España entra en la Comunidad Europea (1986) debe adoptar y adaptar toda su legislación a su nueva situación jurídica comunitaria.
Así el articulo 5 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de España a la CE establece que queda obligada al articulo 307 del Tratado de la Comunidad Europea, que viene a decir que España recurrirá a todos los medios apropiados para eliminar las incompatibilidades observadas entre el Derecho Comunitario y las obligaciones derivantes de Tratados firmados con anterioridad a la adhesión.

Además España en su proceso de adhesión tenía la posibilidad de pedir una derogación de las disposiciones de la 6ta Directiva en materia de acuerdos internacionales. España no utilizó ninguno de estos instrumentos legales para armonizar su legislación con la UE.

Por último, el numerus clausus de la VI Directiva fue lo que motivó a no concederles este privilegio fiscal de la exención a las otras confesiones religiosas inscritas legalmente en España cuando se firmaron los acuerdos del 92.

Está claro que los Acuerdos del 79 son anteriores a la adhesión de España pero con todos los artículos expuestos no queda duda de que España está violando la Directiva (y así, bien lo argumentó la propia Comisión).


LA HISTORIA DE ESTA VIOLACIÓN
La Historia empieza en el año 89 cuando la Comisión Europea envía a la Representación permanente de España ante la UE una carta informándole de la violación de la Directiva.

España argumenta que no hay violación porque el Acuerdo del 79 es anterior a la entrada de España en la UE. La Comisión sabe que no es una argumentación sólida y sigue adelante con el procedimiento de infracción (según el articulo 226 del TCE). Tras varios años de procedimiento contra España (y Portugal), y con el servicio jurídico de la Comisión Europea que se pronuncia a favor de condenar a España por violación del derecho comunitario (tenemos todos los documentos), el procedimiento de infracción se cierra precipitadamente y sin la necesaria motivación legal (una motivación puramente económica y fuera de lugar).

Si se hubiese condenado a España -así como a Portugal-, la fórmula de la condenación hubiere sido, en resumen ésta : "modifiquen sus Acuerdos con la Santa Sede, porque violan el derecho comunitario", y eso hubiese sido demasiado peso para todos los intereses diplomáticos y económicos en juego.

Maurizio Turco, cuando era Presidente de la Lista Bonino, hace una denuncia al Ombudsman europeo denunciando a la Comisión por Mala administración en tratar este caso; a su vez envía una denuncia a la Comisión para que reabran los procedimientos de infracción cerrados (esto es en diciembre de 2003).
El Ombudsman acepta a trámite la denuncia y la Comisión, viéndose en un aprieto por la decisión del Ombudsman, decide reabrir el caso enviando una carta a España.

Según cuanto informó el periodista de EL PAIS (Fernando Mercado) que tuvo acceso a la última carta enviada por la Comisión, España sigue respondiendo lo mismo que en el año 89: "los acuerdos con el 79 con la Santa Sede son anteriores a la entrada de España en la UE". Además, la Comisión trataba de convencer a España a que hiciera como Portugal (caso Portugal, más abajo): que exonere a la Iglesia pero a posteriori -o sea, que la Iglesia pague el IVA pero que luego el Estado se lo reembolse- de modo que sería más difícil para los que quisiesen denunciarla probar su mala administración.

La Comisión, nos comunicó que aproximadamente en marzo 2005 emitirá un dictamen sobre el tema y sobre el procedimiento de infracción contra España.


LA SITUACIÓN DE PORTUGAL

Selon la "Fiche d'Infraction" du cas Portugais:
Le D.L. 20-90 du 13/01/90 établit l'exonération de la TVA pour les livraisons d'objets du culte ainsi que pour les biens et services destinés aux bâtiments de l'Eglise catholique. Une telle exonération n'étant admise ni par l'art. 13 de la 6ème Directive TVA ni par l'acte d'adhésion du Portugal, elle est donc en infraction avec ladite Directive.
L'argumentation in contrario des autorités portugaises, dans une lettre du 12/12/91, explique "qu'il ne s'agit pas d'une exonération, mais d'un remboursement de la TVA accordé lors de certaines livraisons et prestations de services effectuées pour les institutions catholiques. Ce régime ne poserait pas de problèmes du point de vue des ressources propres vu que l'impôt est perçu. En outre, le remboursement de la TVA n'aurait aucune répercussion sur la concurrence vu que les institutions catholiques n'exercent pas d'activités économiques".
Mais la position de la DG21 à l'encontre des autorités portugaises consistait à dire que ce remboursement de la taxe constitue en fait une exonération déguisée, la loi TVA portugaise prévoyant déjà de telles exonérations pour les achats des diplomates par ex. (cas de figure couvert par la VI Directive), or l'exonération au bénéfice des institutions catholiques n'est pas prévue par la VI Directive ni par l'Acte d'adhésion.
Le 4/12/92 la DG XXI envoie une lettre aux autorités portugaises afin de mieux cerner la dimension de l'infraction notamment en ce qui concerne ses implications quant au système des ressources propres. La DG XXI pose une série de questions relatives à l'application pratique du régime portugais. Le 30/03/93, le Portugal fournit les éléments demandés, sauf en ce qui concerne les importations, et informe que le montant des biens importés est très réduit en tout état de cause. En effet, après réception des éléments fournis, la DG XXI reconnaît que les chiffres du montant global de la taxe remboursée ne représentent pas un poids très significatif.
Le 13/09/93, la DG XIX est interrogée sur l'aspect ressources propres. Sa réponse du 24/01/94 est la suivante : "le Portugal inclut dans l'assiette des ressources propres TVA les montants globaux de remboursement de la taxe effectués aux institutions catholiques, ce qui signifie que malgré l'infraction de la 6eme Directive TVA le régime portugais est correct du point de vue des ressources propres communautaires".
La DG XXI décide alors de classer la procédure d'infraction N.91/2241, "vu l'absence d'implications financières et la règle des minimes. Néanmoins, il y a lieu d'écrire au Portugal afin d'éclaircir la position de la Commission et d'attirer l'attention des autorités portugaises sur leurs obligations à l'égard de la C.E."