articulat

rogreso social, cultural y económico de

los aragoneses y aragonesas.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
.
Aragón, nacionalidad histórica.
1. Aragón es una nacionalidad histórica, de naturaleza foral, cuya identidad jurídica, así
como la voluntad colectiva de su pueblo de querer ser, se han mantenido de manera ininte
-
rrumpida desde su nacimiento.
2. La participación de Aragón en el proceso histórico de construcción de España no ha
supuesto la renuncia a sus derechos históricos. Su actualización es legítima de acuerdo con
la disposición adicional primera de la Constitución y según se prevé en la disposición adi
-
cional tercera del Estatuto de Autonomía de Aragón.
3. Todas las Administraciones públicas aragonesas deberán respetar dicha condición y
utilizar en sus normas y documentos oficiales la denominación “Aragón, nacionalidad histó
-
rica”, así como fomentar su uso por los particulares y los medios de comunicación.
4. Aragón, en virtud de sus instituciones tradicionales, su historia, su Derecho, su cultura y
de la convivencia histórica de las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón, os
-
tenta en el Estado español y en la Unión Europea una identidad y un espacio jurídico, político
y cultural propios, que deberán reivindicarse y reconocerse.
Artículo 2
.
Titularidad y contenido de los derechos históricos.
1. Los derechos históricos residen en el pueblo aragonés, del que emanan los poderes de
la Comunidad Autónoma de Aragón, y serán amparados y respetados por todos los poderes
públicos.
2. El contenido y efectos de los derechos históricos del pueblo aragonés son los siguientes:
a)
La
expresión de la voluntad del pueblo aragonés de mantener y reafirmar su identidad
política, institucional y jurídica, sin perjuicio de su integración y participación en el Es
-
tado español y en la Unión Europea.
b)
El
reconocimiento y garantía de una posición singular de Aragón en relación con el
Derecho foral, la historia, la cultura y las lenguas, con la proyección de todos estos
elementos en el ámbito educativo y con el sistema institucional en que se organiza la
Comunidad Autónoma.
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c)
La
garantía de una relación de Aragón con el Estado regida por los principios de auto
-
nomía y bilateralidad, así como por la lealtad institucional mutua.
d)
El
derecho de Aragón a acceder al más alto grado de autogobierno y, como mínimo, al
que se reconozca a cualquier otra nacionalidad del Estado español en cualquier ámbito
competencial, institucional o financiero.
e)
Una
garantía de los derechos políticos y sociales de los aragoneses, como expresión
de los principios tradicionales de libertad, justicia social, igualdad, respeto a la diver
-
sidad y pacto.
f)
El
fundamento del derecho de Aragón al autogobierno político y a la autonomía finan
-
ciera, como instrumentos para prestar a su población unos servicios públicos univer
-
sales, laicos, gratuitos y de calidad, así como garantizar e impulsar los derechos so
-
ciales y culturales y el estado del bienestar.
g)
El
respeto por los símbolos, nombres y denominaciones originales de las instituciones
políticas y jurídicas del antiguo Reino de Aragón y su defensa frente a errores, defor
-
maciones o manipulaciones de la historia o de la realidad territorial, cultural o lingüística
de Aragón que desvirtúen su naturaleza o significado.
Artículo 3
.
Principios y normas de actualización de los derechos históricos.
1. La aceptación del régimen de autonomía que establece el Estatuto de Autonomía de
Aragón supone la necesidad de proteger, actualizar, poner en valor y desarrollar los derechos
del pueblo aragonés que le corresponden en virtud de su historia, que es el objeto de la pre
-
sente ley.
2. La actualización de esos derechos históricos impulsará y desarrollará los principios
propios del Estado social y democrático de Derecho, así como el cumplimiento de los dere
-
chos y libertades de los aragoneses, y se llevará a cabo atendiendo a la realidad social, cul
-
tural, económica y política del momento actual.
3. Los derechos históricos originarios de Aragón se podrán actualizar mediante ley, actos
y convenios, entre otros, en el marco de la Constitución española y el Estatuto de Autonomía.
4. Los derechos históricos referidos en esta ley no agotan la relación y actualización de los
mismos. En especial, la Comunidad Autónoma de Aragón se reserva el derecho de requerir
un régimen financiero propio y una Hacienda foral, al amparo de lo previsto en la disposición
adicional primera de la Constitución.
Artículo 4
. Carácter originario e imprescriptibilidad.
1. Los derechos históricos del pueblo aragonés son anteriores a la Constitución española
y al Estatuto de Autonomía, que los amparan y respetan, así como a la legislación emanada
de la Unión Europea. Al no emanar de ellos, han de ser respetados por las reformas que
puedan afectar a esas normas.
2. Los derechos históricos no prescriben por falta de uso, ejercicio o reclamación.
Artículo 5
.
El pacto como base de la convivencia política.
1. Con arreglo a la tradición foral aragonesa, los derechos históricos se fundamentan en el
valor del pacto como base de la convivencia social y política.
2. Como fundamento de los derechos históricos, el pacto tiene dos manifestaciones prin
-
cipales:
a)
Los
poderes públicos aragoneses impulsarán y garantizarán la participación efectiva de
la ciudadanía en los procesos de toma de las decisiones que les afecten, principal
-
mente a través del fomento de la iniciativa legislativa popular y los demás procesos
participativos previstos en las leyes.
b)
Las
decisiones relevantes que afecten a Aragón no podrán ser adoptadas unilateral
-
mente por las instituciones del Estado o por entidades supraestatales, sino que de
-
berán ser negociadas con los representantes de la Comunidad Autónoma a través de
los órganos e instrumentos de relación bilateral instituidos al efecto, especialmente la
Comisión Mixta de Transferencias, la Comisión Bilateral de Cooperación Aragón-Es
-
tado y la Comisión Mixta de Asuntos Económico-Financieros Estado-Comunidad Autó
-
noma de Aragón, según lo marcado en la Constitución española y de acuerdo con lo
que establece el Estatuto de Autonomía.
Se
consideran decisiones relevantes, entre otras, todas aquellas que afecten a las
competencias exclusivas de Aragón o a los derechos y libertades de los aragoneses,
así como aquellas a las que puedan otorgar ese carácter las Cortes de Aragón en
norma con rango de ley.
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Artículo 6
. Derechos y libertades.
1. Como sucesores de las instituciones del antiguo Reino de Aragón, los poderes públicos
aragoneses promoverán y garantizarán el pleno ejercicio de los derechos y libertades procla
-
mados en el Estatuto de Autonomía, la Constitución española, la legislación de la Unión Eu
-
ropea, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el convenio Europeo para la Protec
-
ción de los Derechos Humanos, la Carta Europea de las Lenguas Regionales y Minoritarias,
la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y el
resto de tratados y convenios internacionales que resulten de aplicación, así como aquellos
otros derechos que, habiendo sido reconocidos en normas de menor rango jurídico, se en
-
cuentren en vigor en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley
.
2. Las instituciones aragonesas respetarán y protegerán el contenido actual de los dere
-
chos y libertades referidos en el apartado anterior y se opondrán a su minoración o restricción
por parte de otras instituciones en cuanto puedan afectar al pueblo aragonés.
3. Las instituciones aragonesas garantizarán de forma efectiva el cumplimiento de los de
-
rechos sociales que no gozan de una protección legal eficaz, especialmente el derecho al
trabajo de calidad, el derecho a una vivienda digna, el derecho a la vida, a la integridad física
y psicológica, al asilo y el derecho a unos servicios sociales de calidad. A estos efectos, los
citados derechos serán auténticos derechos subjetivos para todos los ciudadanos empadro
-
nados en Aragón cuya efectividad podrá ser reclamada de manera directa a la Administración
aragonesa en las materias de su competencia. Del mismo modo, los presupuestos de la Co
-
munidad Autónoma de Aragón no podrán en ningún caso reducir los créditos que se hubieran
dispuesto para políticas sociales en el ejercicio anterior.
Artículo 7
. Condición política de aragonés y natural de Aragón.
1. A los efectos de la presente ley, gozan de la condición política de aragoneses:
a)
Los
ciudadanos españoles que tengan vecindad administrativa en cualquiera de los
municipios de Aragón o cumplan los requisitos que la legislación aplicable pudiera es
-
tablecer.
b)
Los
ciudadanos españoles residentes en el extranjero que hayan tenido su última ve
-
cindad administrativa en Aragón y acrediten esta condición en el correspondiente Con
-
sulado de España o cumplan los requisitos establecidos en la legislación estatal, así
como sus descendientes, si así lo solicitan, siempre que ostenten la nacionalidad espa
-
ñola en la forma que determine la ley.
c)
Los
ciudadanos españoles con vecindad civil aragonesa, aunque residan fuera de
Aragón, siempre que lo soliciten de acuerdo con lo dispuesto en la ley
.
2. La condición política de aragonés otorga el pleno ejercicio de los derechos políticos
contemplados en el Estatuto de Autonomía de Aragón, en la presente Ley y en el resto del
ordenamiento jurídico.
Artículo 8
.
Participación en decisiones de interés general.
Los poderes públicos aragoneses establecerán las vías adecuadas para facilitar y poten
-
ciar la participación en las decisiones de interés general de las siguientes personas:
a)
Los
ciudadanos extranjeros residentes en Aragón, sin perjuicio del derecho de sufragio
activo y pasivo en las elecciones municipales en los términos previstos en la legislación
electoral.
b)
Los
ciudadanos de origen aragonés, aunque hayan perdido la vecindad civil arago
-
nesa, que residan fuera de Aragón.
Artículo 9
.
Territorio
.
El territorio de la Comunidad Autónoma se corresponde con el histórico de Aragón, y com
-
prende el de los municipios y comarcas integrados en las actuales provincias de Huesca,
Teruel y Zaragoza.
CAPÍTULO II
SÍMBOLOS DE ARAGÓN
Artículo 10
.
La bandera de Aragón.
1. La bandera de Aragón, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 3 del Estatuto de
Autonomía, es la tradicional de las cuatro barras rojas horizontales sobre fondo amarillo, en
la que podrá figurar en el centro el escudo de Aragón.
2. La bandera de Aragón deberá ondear en el exterior de todos los edificios públicos civiles
situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón y ocupará el lugar preferente.
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3. El tamaño de la bandera de Aragón no podrá ser inferior al de otras banderas distintas
a la misma cuando se utilicen simultáneamente.
Artículo 11
. El escudo de Aragón.
1. El escudo de Aragón es el tradicional de los cuatro cuarteles.
2. El escudo de Aragón deberá figurar en:
a)
Los edificio
s de la Comunidad Autónoma.
b)
Los títulos oficiales exped
idos por la Comunidad Autónoma.
c)
Los
documentos, impresos, sellos y membretes de uso oficial en la Comunidad Autó
-
noma.
d)
Los
distintivos usados por las autoridades de la Comunidad Autónoma que tengan de
-
recho a ello.
e)
Los
lugares u objetos de uso oficial en los que, por su carácter especialmente represen
-
tativo, así se determine.
Artículo 12
.
Día de Aragón.
1. El Día de Aragón es el 23 de abril.
2. A todos los efectos, la indicada fecha se considerará festiva en todo el territorio de Aragón.
Artículo 13
.
Capitalidad
.
1. La capital de Aragón es la ciudad de Zaragoza, que constituye la sede permanente de
las instituciones autonómicas aragonesas, sin perjuicio de que las mismas puedan reunirse
en otros lugares de Aragón, con arreglo a lo previsto en las leyes.
2. En su condición de capital, Zaragoza dispondrá de un régimen especial establecido por
una ley de las Cortes de Aragón.
CAPÍTULO III
INSTITUCIONES DE AUTOGOBIERNO
Artículo 14
.
Instituciones forales históricas.
1. Las Cortes, el Justicia mayor, la Diputación del Reino y el Maestre Racional constituyen
el fundamento, origen y precedente directo de las actuales instituciones de Aragón y expresan
su forma tradicional de autogobierno, basada en el pacto, la supremacía del Derecho, el res
-
peto a los derechos y libertades de la ciudadanía y el control y responsabilidad de los poderes
públicos.
2. La Diputación General de Aragón velará por el uso preferente de las denominaciones
históricas de las instituciones aragonesas de autogobierno, especialmente en los edificios
oficiales, los sellos oficiales y las rúbricas de los documentos de especial relevancia.
3. En su condición de sucesoras de las instituciones históricas, las actuales instituciones
de autogobierno se inspirarán, en el diseño de sus símbolos representativos, en los corres
-
pondientes a aquellas.
4. El régimen de precedencias de las autoridades e instituciones de la Comunidad Autó
-
noma de Aragón en los actos oficiales tendrá en cuenta el carácter histórico de las institu
-
ciones reguladas en el presente Capítulo.
Artículo 15
.
Las Cortes de Aragón.
Las Cortes de Aragón, en su condición de representantes del pueblo aragonés, velarán
por la conservación, desarrollo y eficacia de sus derechos históricos y garantizarán, en el
ejercicio de la potestad legislativa, que los mismos informen el ordenamiento jurídico ara
-
gonés.
Artículo 16
.
El Justicia de Aragón.
1. El Justicia de Aragón tiene como misión la protección y defensa de los derechos y liber
-
tades individuales o colectivos de los aragoneses, incluido el derecho al autogobierno, la tu
-
tela del ordenamiento jurídico aragonés, velando por su defensa y aplicación, y la defensa del
Estatuto.
2. El Justicia actúa como mediador entre las instituciones aragonesas, así como en los
conflictos que se susciten entre los ciudadanos y las Administraciones públicas aragonesas,
en los términos legalmente previstos.
3. El Justicia elaborará un informe específico anual sobre las acciones llevadas a cabo, en
cumplimiento de la presente ley, para la actualización y desarrollo de los derechos históricos,
especialmente desde el Gobierno de Aragón.
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Artículo 17
.
La Presidencia de Aragón.
1. El Presidente de Aragón ostenta la suprema representación de Aragón, preside la Dipu
-
tación General, acuerda la disolución de las Cortes y la convocatoria de elecciones.
2. El Presidente promulga y ordena publicar las leyes aragonesas en nombre del Rey
.
El Presidente convoca, en nombre del Rey, el referéndum de ratificación del cuerpo elec
-
toral de Aragón en el procedimiento de reforma estatutaria.
3. El Presidente responde políticamente ante las Cortes de Aragón, a través de la cuestión
de confianza y la moción de censura, entre otras, en los términos previstos en las leyes.
Artículo 18
.
La Diputación General de Aragón.
1. La Diputación General tiene su origen histórico en la Diputación del Reino; es órgano
permanente de gobierno con capacidad ejecutiva y normativa sometida a las Cortes y al Es
-
tatuto.
2. La Diputación General de Aragón, bajo la dirección de su Presidente o Presidenta, es
-
tablece la política general y la acción exterior, dirige la Administración de la Comunidad Autó
-
noma y vela por la defensa de la autonomía aragonesa. Ejerce la función ejecutiva y la po
-
testad reglamentaria de acuerdo con las leyes.
3. El control político de la Diputación General corresponde a las Cortes de Aragón; la su
-
pervisión de la actividad de su Administración, al Justicia de Aragón, y la fiscalización externa
de su gestión económico-financiera, a la Cámara de Cuentas, todo ello sin perjuicio del con
-
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