LEY 8/2018, de 28 de junio, de actualización de los derechos históricos de Aragón

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10/07/2018
Boletín Oficial de Aragón
Núm. 132
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LEY 8/2018, de 28 de junio, de actualización de los derechos históricos de Aragón.
En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo
la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón y ordeno se publique en el “Boletín Oficial
de Aragón”, y en el “Boletín Oficial del Estado”, todo ello de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Aragón.
PREÁMBULO
Aragón es una nacionalidad con más de doce siglos de historia. El antiguo Condado, na
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cido en el siglo IX en torno a los ríos que le dieron nombre, se constituyó en Reino indepen
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diente en el año 1035 y, tras la incorporación de Sobrarbe y Ribagorza y la expansión por los
somontanos, el valle del Ebro y las serranías ibéricas, ya tenía fijados sus límites territoriales,
de forma definitiva, a principios del siglo XIV. El Reino de Aragón tuvo una estructura institu
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cional propia y un sistema normativo completos. Tomando como término de comparación lo
que en cada época se pudiera considerar referencia de desarrollo institucional y normativo,
Aragón siempre estuvo en el máximo nivel y con el máximo rango protocolario.
Sobre este amplio y variado territorio, sucesivas generaciones de aragoneses y arago
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nesas fueron construyendo una nación fundada en la defensa de sus libertades, dotada de
instituciones singulares (Rey, el Príncipe de Gerona, Cortes, Justicia mayor, Diputación del
Reino, Maestre Racional, los Municipios y Comunidades) y depositaria de un rico patrimonio
natural, cultural, jurídico y lingüístico. Un país que fue germen y cabeza de una confederación
peculiar y precursora en Europa: la Corona de Aragón.
Las Cortes creadas en el siglo XII eran consideradas por los aragoneses como las repre
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sentantes del Reino, en la medida en que estaban compuestas por los cuatro brazos o esta
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mentos del Reino (la alta nobleza o ricoshombres, la baja nobleza o caballeros e infanzones,
la jerarquía eclesiástica y las universidades). Sus principales funciones eran la de resolver los
agravios, acordar la política interior y exterior del Reino y decidir la legislación y los tributos.
Asimismo, servían de medio para financiar las empresas reales, a cambio de la concesión de
privilegios a los súbditos. Por otra parte, es necesario destacar que pese a la supresión de las
instituciones aragonesas por los Decretos de Nueva Planta, en Aragón seguía presente la
conciencia de Reino, lo que permite explicar que las Cortes de Aragón fueran las únicas de
toda la Corona de Aragón que se reunieran más de un siglo después de la celebración de las
anteriores, concretamente el 9 de junio de 1808, convocadas por el Capitán General de
Aragón, José de Palafox, durante los Sitios de Zaragoza.
Otra institución histórica aragonesa es la Diputación General del Reino, surgida a raíz de
las Cortes celebradas en Monzón en 1362. Nace como representación permanente de las
Cortes con una función meramente recaudatoria; pero con el paso del tiempo se encargará
de administrar la Hacienda del Reino, que tenía su propia política fiscal, así como del ejercicio
de funciones administrativas y políticas, siendo su misión más importante la de custodia y
guarda de los Fueros y Libertades de Aragón. El Justicia de Aragón es el símbolo de la cultura
jurídico-política aragonesa y su imagen reconocible en la doctrina y la práctica constitucional
de otros países de Europa y América. Invocando el uso de una jurisdicción propia del Reino,
ha podido someter a control judicial las actuaciones del Rey y sus Oficiales y cualesquiera
otras instituciones de administración y gobierno; en un contexto de Antiguo Régimen domi
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nado por la arbitrariedad, la actividad del Justicia de Aragón permitió articular un sistema con
potestades más regladas y actuaciones sometidas a control y responsabilidad.
La relación entre el Justicia y el Fuero de Aragón es tan directa que resulta imposible ima
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ginar el desarrollo del sistema normativo aragonés en su ausencia. Durante el siglo XIV, el
Justicia ha creado normas verbalizando en sus Observancias las reglas del Fuero de Aragón;
más adelante, se ha convertido en intérprete de los Fueros aprobados por las Cortes, que era
la otra vía de verbalización del Fuero que desde Pedro IV se quiere convertir en única. Incluso
después de 1347, el Justicia ha desarrollado una actividad que transciende lo que hoy enten
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demos por interpretación de las normas de Cortes. La importancia de sus decisiones, exten
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dida a la de los otros tribunales y el Consejo de Aragón, ha dado origen a colecciones de
decisiones que son un género especialmente desarrollado en Aragón y característico de su
sistema foral desde el siglo XVI. Esta jurisprudencia ha sido instrumento de actualización de
las normas forales supliendo en el siglo XVII la crisis de las propias Cortes legislativas. El
Justicia de Aragón ha sido pieza fundamental en el pensamiento constitucional español desde
1812, representando una manera de entender la acción del Rey y las instituciones con some
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timiento a la supremacía del derecho (fuero), que proporciona un referente español para la
construcción de nuestro Estado de Derecho. Desde el inicio de nuestro proceso estatutario
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derivado de las constituciones de 1931 y 1978, el Justicia de Aragón -símbolo de nuestra
capacidad para crear, aplicar y garantizar un sistema normativo propio y completo, y expre
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sión de nuestra condición de nacionalidad histórica- se ha situado en el núcleo de nuestro
autogobierno constitucional y la Comunidad Autónoma desarrollada para ejercerlo.
Junto al Tribunal de Justicia, Aragón ha tenido una Audiencia -Virreinal, de la Gobernación
General, Audiencia Real o Real Audiencia- que ha culminado y cerrado en Aragón la organi
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zación judicial de régimen ordinario, incluso con posterioridad a los Decretos de Nueva Planta.
Para la organización de la administración del Reino, existieron demarcaciones de tipo su
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pramunicipal que distribuían el espacio de gobierno del Reino en unidades menores. Las más
consolidadas tenían una finalidad fiscal o judicial; este tipo de demarcaciones que aproxi
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maban la acción de gobierno están en el fundamento de las actuales comarcas.
Por último, también existía en el Reino de Aragón la institución del Maestre Racional, al
que le correspondía la administración del patrimonio real como interventor general de in
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gresos y gastos, en un intento de impulsar la racionalización de la estructura político-adminis
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trativa de la Corona. Asimismo le fueron asignadas funciones de previsión, dirección y control
último de la administración financiera real, destacando, entre todas ellas, la de fiscalización
de la gestión financiera. De estas funciones es heredera la actual Cámara de Cuentas de
Aragón como institución particular de Aragón.
Uno de los signos que diferencian y definen a Aragón es su Derecho Foral. Aragón siempre
se ha dotado de las normas necesarias para la regulación de la vida política y social, de tal
forma que el Derecho aragonés es tan antiguo como Aragón mismo. El Derecho Foral ara
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gonés ha sido el elemento principal de la formación, permanencia y continuidad de la iden
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tidad aragonesa hasta nuestros días. La interpretación de los Fueros ha sido objeto de regu
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laciones y construcciones doctrinales muy diferentes. Desde la inicial apertura a la aplicación
analógica de los textos -previendo el recurso a la “igualeza”, en virtud de la cual los asuntos
semejantes deben tener soluciones semejantes-hasta la lectura que finalmente se dio del
Standum est Chartae como principio hermenéutico de la que se hizo derivar la aplicación li
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teral de las normas. Muchos de estos criterios respondían a la situación concreta de las
normas que no tuvieron su origen en el Rey y el control de las Cortes y Tribunales, que tenían
la capacidad para modificarlas o la obligación de aplicarlas; son, por tanto, difícilmente extra
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polables fuera de su contexto.
La esencia del antiguo Reino de Aragón eran sus Fueros, que emanaban de una concep
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ción pactista del poder: no era Fuero la voluntad del Rey, sino su acuerdo con los cuatro
Brazos de las Cortes. El principio esencial del sistema constitucional histórico de Aragón es la
supremacía del Derecho. De la mano de Jaime I y Vidal de Canellas se introdujo en Aragón,
en la mitad del siglo XIII, una ordenación de la actuación de los jueces del rey y sistema de
garantías judiciales de inspiración canónica que tiene pocos equivalentes en su tiempo -los
jueces estaban obligados a expresar la motivación de las sentencias- y que está en la raíz del
extraordinario desarrollo de nuestra doctrina jurídica. Dentro de los límites de una sociedad
de Antiguo Régimen, en Aragón había una preocupación demostrable por prohibir o reducir la
arbitrariedad. Y el pueblo aragonés siempre se caracterizó por defender celosamente sus
Fueros y Libertades, hasta el punto de que el Justicia mayor Juan de Lanuza el Mozo fue
decapitado, tras la rebelión de 1591, por encabezar su defensa.
A principios del siglo XVIII, los llamados Decretos de Nueva Planta abolieron, por derecho
de conquista, el Derecho público y las instituciones propias del Reino de Aragón, que había
sido Estado independiente durante setecientos años. Los aragoneses únicamente pudimos
conservar el Derecho privado plasmado en el Cuerpo de Fueros, Observancias y Actos de
Corte del Reino de Aragón, que, a través del Apéndice de 1925, la Compilación de 1967 y, una
vez recuperado el autogobierno, diversas leyes autonómicas hoy refundidas en el Código del
Derecho Foral de Aragón, ha subsistido hasta nuestros días. Durante casi tres siglos, la apli
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cación cotidiana del Derecho foral aragonés fue testimonio patente de nuestro pasado común,
el elemento esencial que reflejaba nuestra identidad colectiva. Y, lo que es más importante,
siempre se mantuvo viva la voluntad de los aragoneses de existir como pueblo, la conciencia
de nuestro hecho nacional. Puede citarse un ejemplo muy expresivo: un siglo después de su
abolición, en plena Guerra de la Independencia, Palafox convocó las antiguas Cortes de
Aragón, que se reunieron el día 9 de junio de 1808 con asistencia de los cuatro Brazos tradi
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cionales.
Esta nacionalidad no pudo acceder a su pleno autogobierno en la Segunda República
porque el inicio de la Guerra Civil interrumpió, bruscamente, la tramitación del Estatuto de
Autonomía de Aragón que había sido ya redactado en Caspe en 1936. La primera de las
bases aprobada para redactar el futuro Estatuto proclamaba acertadamente que “la persona
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lidad de Aragón queda definida por el hecho histórico y por la actualidad de querer ser”.
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Antes de promulgarse la Constitución de 1978, Aragón encabezó el movimiento autono
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mista y fue uno de los primeros territorios en acceder al régimen preautonómico. Así, el Real
Decreto-Ley 8/1978, de 17 de marzo, que aprobó el régimen preautonómico para Aragón e
instituyó la Diputación General como órgano de gobierno, proclamaba que el pueblo aragonés
ha manifestado reiteradamente, en diferentes momentos del pasado y en el presente, su as
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piración a contar con instituciones propias.
En la fecha histórica del 23 de abril de 1978, más de cien mil aragoneses se manifestaron
en Zaragoza para reivindicar la autonomía. Pero los pactos autonómicos de 1981 impusieron
a Aragón el acceso a su autogobierno por la vía lenta del artículo 143 de la Constitución. Sin
embargo, desde el primer momento, el Estatuto de Autonomía aprobado por Ley Orgánica
8/1982, de 10 de agosto, hizo reserva expresa de los derechos que corresponden al pueblo
aragonés en virtud de su historia. Y el propio pueblo aragonés volvió a manifestarse masiva
-
mente, en 1992 y en los años sucesivos, para reclamar la autonomía plena para
Aragón.
Con la experiencia acumulada a lo largo de más de treinta años, es preciso dar un nuevo
impulso al proceso de construcción de nuestro autogobierno, a fin de que Aragón, mediante
la actualización de los derechos históricos de su pueblo, amparados y respetados por la
Constitución, acceda al máximo nivel de autogobierno. El objetivo de una ley de actualización
de los derechos históricos es tratar de afirmar y proteger la identidad aragonesa. Actualiza
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ción significa decantar la esencia regulatoria de esa identidad constitucional histórica de
Aragón, eliminando cualquier reminiscencia de un régimen señorial incompatible con nuestro
actual sistema constitucional democrático. También es adaptación de esa raíz regulatoria a un
nuevo entorno social, receptivo y abierto a otras culturas, religiones y etnias que vuelven a un
territorio que en el pasado también fue receptor. Aragón, mediante la presente ley, proclama
su condición de territorio foral por legitimidad histórica y porque lo dispone su Estatuto de
Autonomía, según el cual, los derechos históricos de Aragón podrán ser actualizados de
acuerdo con lo que establece la disposición adicional primera de la Constitución española. De
este modo, Aragón queda situado en el lugar que, como nacionalidad histórica, le corres
-
ponde por su pasado foral dentro del Estado español y la Unión Europea, y recupera los ins
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trumentos precisos para seguir haciendo realidad el progreso social, cultural y económico de
los aragoneses y aragonesas.

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